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Archive for octubre 2014

La forma de eliminar este creciente problema y lo que no quieren hacer las autoridades actuales, es negar los permisos para funcionamiento de sitios que funcionan como centros clandestinos a la vista de todos, allanar todos los prostíbulos simultáneamente sin aviso ni filtraciones, realizar la reincorporación laboral estable asistida para todas las mujeres rescatadas, impedir que se reinstalen, cortando los nexos con sus protectores, es decir, meter presos a los que siendo «autoridades» autorizan, lucran, reciben ventajas o prebendas, incluyendo «plata para las campañas», miran para otro lado, o intervienen en forma activa o pasiva para que suceda. http://www.bastadetrata.wordpress.com

LA ALAMEDA

Gustavo Vera y Mario Ganora Gustavo Vera y Mario Ganora

En el partido de San Martín, la provincia de Buenos Aires, en el Colegio de Abogados local estuvieron dando una ponencia respecto a Trata de Personas y Crimen Organizado, el diputado de la Ciudad y titular de la Alameda junto al abogado penalista y vicepresidente de la Fundación Alameda.

Gustavo Vera y Mario Ganora hicieron hincapié en los vínculos del crimen organizando en diversos delitos, y convocaron a la conformación de un gran frente antimafia.

El trabajo en San Martín contra la mafia continuará y la construcción desde lo electoral con el partido Bien Común.

Para tomar contacto: (011) 4338-3050

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Hay que saber estas cosas para eliminar candidatos de la lista de votación, y todos sus secuaces. Porqué pasa lo que pasa.

Filatina

 Duhalde, el origen (Precuela del golpismo institucional)

Por Débora Mabaires.

Para los desprevenidos que piensan que Eduardo Duhalde llegó a vicepresidente de Menem, luego de una carrera política decente, voy avisándoles que están más que equivocados.

La carrera politica de Duhalde se inicia poco tiempo después de recibirse de abogado, cuando siendo militante de la Democracia Cristiana, ve la jugosa veta  del sindicalismo en manos del peronismo y decide cruzar  la valla.  Es decir, un tránsfuga en el verdadero y más completo  sentido de la palabra.

En 1973,  empezó a militar en el Sindicato de Empleados Municipales y, meses más tarde, se afilió al Partido Justicialista de Lomas de Zamora.

En cuestión de meses consigue ganarse la confianza de los principales dirigentes de la 62 Organizaciones, fue nombrado secretario de organización del Sindicato de Municipales de Lomas de Zamora y  logra el segundo lugar como concejal de su ciudad natal.

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REDES NARCO-PROSTIBULARIAS

33 prostíbulos en Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

70 prostíbulos en Mar del plata.

7 prostíbulos en Lanús, Gran Buenos Aires.

11 prostíbulos en La Plata.

16 prostíbulos en Flores

3 prostíbulos en Once-Cromañón.

31 prostíbulos en Galería Rustique, Barrio Norte.

6 prostíbulos en Parque Avellaneda.

21 prostíbulos en Caballito.

En 2009 se registraron 613 prostíbulos denunciados en Capital Federal. Hasta el 2013, se registran otros 616 prostíbulos más.

En total hasta la fecha, se han realizado 1229 denuncias a prostíbulos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Fuente: Blog de La Alameda.

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DIGAMOS BASTA HOY!

BASTA DE TRATA, INJUSTICIA, DESIGUALDADES y PROSTITUCIÓN!

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Lunes 20 de octubre 2014, el titular de la Alameda y legislador porteño, Gustavo Vera, junto al vicepresidente de la fundación y abogado penalista, Mario Ganora, estarán disertando sobre “Trata de Personas, Crimen Organizado y Mafiosidad en Argentina”.

La charla será a las 18:30 hs en el Colegio de Abogados de San Martín, ubicado en Av. Ricardo Balbín 1750/52.

Entrada Libre y Gratuita.111

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Nos dirigimos a ustedes con el fin de invitarlos a la próxima sesión del Concejo Deliberante de la ciudad de La Plata, a realizarse el día miércoles 22 de Octubre a las 11 hs. en el Municipio, calle 12 entre 51 y 53.
                            En este marco, la concejal Florencia Saintout del Frente para la Victoria Nacional y Popular, presentará un proyecto de decreto para declarar de Interés Municipal el trabajo de la Fundación «Clara Anahí», presidida por María Isabel «Chicha» Chorobik de Mariani en la lucha incansable por los Derechos humanos y la restitución de los bebés apropiados durante la última dictadura militar.
Contamos con su presencia, saludando atentamente, Florencia Saintout, Concejal Frente Para la Victoria Nacional y Popular.

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Sobre el Proyecto de Ley de regulación de la prostitución en la ciudad, de la legisladora porteña K María Rachid y AMMAR-CTA Yasky.
La Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina (AMMAR CTA-Yasky) junto a la diputada porteña K María Rachid presentaron el martes último (23/9/14) en la Legislatura porteña un proyecto de ley para regular la habilitación y funcionamiento de los establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires destinados a brindar “servicios sexuales”.
Este proyecto se enmarca en las iniciativas que impulsa AMMAR, desde su fundación en 1995, por el reconocimiento de los derechos de las “trabajadoras sexuales”: si la prostitución es trabajo y las prostitutas son trabajadoras, corresponde entonces agremiarlas, regular las condiciones de su ejercicio, y reconocerles derechos laborales.
Estas intentonas se enmarcan en la supuesta defensa de la “autonomía” y la “autoorganización” de las mujeres. Para estas dirigentes sindicales que dejaron “la calle” hace largo rato, las mujeres deciden por su propia voluntad y lejos de todo constreñimiento económico poner sus cuerpos a disposición del placer ajeno a cambio de una contraprestación monetaria. El problema son los fiolos, policías, fiscales, jueces, políticos y empresarios implicados en el negocio, que viven del “trabajo sexual” de las mujeres. Así pues, la regulación vendría a enfrentar los abusos policiales y políticos, contribuyendo a combatir las redes de prostitución y trata de mujeres con fines de explotación sexual. Sin embargo, esto no es más que una fachada.
Una ley de fiolas amparada por el poder político
Mucha menos prensa que el proyecto en cuestión han recibido denuncias como las de Sonia Sanchez sobre el proxenetismo en las filas dirigentes de AMMAR. Sánchez, hoy una referente en la lucha abolicionista, fue una de las organizadoras de AMMAR, retirándose de la organización por su negativa a avalar los proyectos de ley de legalización y regulación de la prostitución, con fuertes críticas a su dirigente, Elena Reynaga.
Hace poco menos de un año, pasaba casi inadvertida ente los medios la noticia del desbaratamiento de una red criminal que explotaba sexualmente a 31 víctimas de trata, en dos prostíbulos de la ciudad de Buenos Aires y otros seis en la localidad bonaerense de San Miguel. Entre los 17 detenidos con prisión preventiva, se encontraban 3 policías –uno de ellos jefe de la comisaría 1ª de San Miguel– que brindaban protección a la banda a cambio de coimas, y la titular de AMMAR seccional Capital, Claudia Brizuela, que otorgaba carnets de la organización para hacer pasar a las mujeres esclavizadas como “trabajadoras” independientes.
Llamativamente, este allanamiento sucedía al año de su enfrentamiento con Reynaga (AMMAR Nacional), a partir del cual Brizuela había armado su propia organización en la CTA de Micheli. También fue procesada la propietaria de seis de los burdeles, quien se presentaba como delegada de AMMAR, obligaba a las víctimas de trata a afiliarse al gremio –cobrándoles– y las hacía practicar simulacros de allanamiento para que dijeran que “trabajaban por su cuenta en cooperativas”. Captaban a las víctimas a través de avisos publicados en los diarios en los que solicitaban “señoritas” y las obligaban a hacer turnos de 12, 24 y 36 horas seguidas y llegaban a hacer hasta 18 “pases” por día. De lo que pagaban los clientes, les descontaban entre el 30 y el 70 por ciento (P12, 29/11/13).
La regulación del “trabajo sexual” autónomo, y la defensa de la “auto-organización” cooperativa de las prostitutas no son más que la fachada de un intento por encuadrar dentro de un marco de legalidad a las redes mafiosas que se benefician de este negocio alimentado a carne humana. Cabe recordar que en la Argentina, que suscribe a tratados internacionales que propugnan la abolición de la prostitución, el ejercicio de la misma, aunque ilegal, no está penado por la ley. Lo está en cambio explotación de la prostitución ajena. Así pues, la utilización política de la categoría de “autonomía” –que cuenta con insospechadas aliadas entre el feminismo académico- redunda en beneficio de los intereses de las redes de prostitución y trata que llegan hasta el vértice del Estado, puesto que requieren para su funcionamiento de la complicidad del poder político, judicial y policial.
Trata y prostitución: una salida
A las tan mentadas defensoras de la “autonomía femenina” pareciera perdérseles de vista la relación íntima entre pobreza y prostitución. En una Argentina donde avanzan las suspensiones y despidos; donde el salario básico se encuentra por debajo de la línea de pobreza; donde el trabajo precario es la regla, particularmente para las mujeres quienes de forma sistemática acceden a los trabajos más precarios y peor pagos; donde no existen casas de amparo ni planes de inserción para mujeres víctimas de trata y violencia; en fin, en la Argentina actual, hablar de autonomía y prostitución por voluntad propia no es más que una entelequia.
O lo sería, si no fuera puro cinismo: estas categorías son levantadas de forma nada ingenua por organizaciones kirchneristas, como pantalla que encubre la situación de violencia y marginación en la que se encuentran hoy miles de mujeres de los sectores más pobres y vulnerados de la sociedad. La prostitución no es sino el último eslabón en una cadena de violencia en la que caen, son empujadas, o lisamente secuestradas y engañadas, niñas y mujeres jóvenes. Situación que aquellos que detentan el poder político no hacen nada por revertir, como prueba la no de reglamentación de la tan mentada ley de trata, sancionada hace ya un año y medio.
Sin empleo genuino, sin salarios acordes a la canasta familiar, sin salud, vivienda y educación, sin igualdad de oportunidades y derechos para las mujeres, es decir, sin desbaratar al sistema capitalista, patriarcal, homofóbico y prostituyente, no hay autonomía posible. Es necesaria una organización independiente de las mujeres trabajadoras por la defensa de nuestras condiciones de vida y nuestras reivindicaciones; y en última instancia, como la alarmante escalada de femicidios pone a la luz, de nuestras vidas. Sólo en un mundo donde los derechos vitales y humanos básicos se encuentren satisfechos, podrá emerger una sexualidad liberada de sus ataduras actuales. Sólo allí podremos hablar, genuinamente, de “autonomía” y “libre elección”.
__._,_.___
 Enviado por: osvaldo buscaya <obuscaya@yahoo.com.ar>

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Algo se avanza, pero aun no se logra que se reglamente la ley de trata promulgada, como tampoco se aplica la ley de defensa de los bosques, cuya ausencia mata, ni se reglamentó la ley de defensa de los glaciares y espacios periglaciares, cuya contaminación por las megamineras también MATA.

LA ALAMEDA

Madah'os clausurado Madah’os clausurado

Mario Lafalce y Daniel Fay deberán pagar $ 1,5 millones para obtener su excarcelación y Daniel Navarro, $100 mil. Están acusados del delito de trata y explotación sexual. Continúa prófugo Mario Alberto Sasiain.

http://www.fiscales.gob.ar/trata/madahos-dictaron-la-prision-preventiva-para-los-tres-detenidos/?origen=metarefresh

El juez Santiago Inchausti, a cargo del Juzgado Federal N°3 de Mar del Plata, dictó el lunes la prisión preventiva para Daniel Alberto Fay, Mario Alejandro Lafalce y Antonio Darío Navarro, por encontrarlos responsables del delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravado por el abuso de situación de vulnerabilidad de 17 víctimas, en concurso aparente con la comisión del delito de explotación de la prostitución ajena agravado, los dos primeros en condición de coautores y el tercero como partícipe necesario. Los hechos investigados desde hace más de un año atrás por la Fiscalía Federal N°2, que conduce Pablo Larriera, fueron cometidos en el prostíbulo Madaho’s, situado en Alem 4285, esquina Vieytes, de…

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TRATA DE PERSONAS, OTRA LEY PROMULGADA VIGENTE SIN PROMULGAR. By

Ley de la Nación Argentina número 26.842 contra la trata de personas.

Ley:
ARTICULO 1° ‐ Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2° ‐ Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

ARTICULO 3° ‐ Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II

Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° ‐ Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;

b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;

g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k) Ser oída en todas las etapas del proceso;

l) A la protección de su identidad e intimidad;

m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° ‐ Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país
tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6° ‐ Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7° ‐ Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

3. Un representante del Ministerio del Interior.

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8° ‐ Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9° ‐ Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;

c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;

g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

ARTICULO 10 . ‐ Incorpórase como Título V de la ley 26.364 (*), el siguiente:

(*) Texto según fe de erratas publ. 31/12/2012; texto anterior “26.634”.

Título V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 11. ‐ Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. ‐ Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:

a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;

c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;

e) Prever e impedir cualquier forma de re‐victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;

g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;

h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;

i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;

j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;

k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;

l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.

El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

ARTICULO 13. ‐ Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:

Título VI

Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas

ARTICULO 14. ‐ Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

ARTICULO 15. ‐ Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

ARTICULO 16. ‐ Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas
telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.

ARTICULO 17. ‐ Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la
identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

ARTICULO 18. ‐ Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:

Título VII

Disposiciones Finales

ARTICULO 19. ‐ Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 20. ‐ Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

ARTICULO 21. ‐ Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 22. ‐ Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años
de prisión.

ARTICULO 23. ‐ Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años
de prisión.

ARTICULO 24. ‐ Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

ARTICULO 25. ‐ Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 26. ‐ Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 27. ‐ Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:

Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.

Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

ARTICULO 28.  ‐ Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 29.  ‐ El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo
previsto en la ley 20.004.

ARTICULO 30. ‐ Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

‐ REGISTRADO BAJO EL Nº26.842 ‐

AMADO BOUDOU. ‐ JULIAN A. DOMINGUEZ. ‐ Juan H. Estrada. ‐ Gervasio Bozzano.

Decreto 2571/2012

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.842 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.  ‐  FERNANDEZ DE KIRCHNER.  ‐  Juan M. Abal Medina.  ‐
Julio C. Alak

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